viernes, 18 de enero de 2008

Naturaleza Jurídica: Cuentas en Participación, Seguros Mutuos, Cooperativas y Sociedades Médicas




La doctrina Venezolana no ha hecho expresa mención en lo que respecta a la naturaleza jurídica de estas figuras, ni mucho menos ha analizado el régimen por el cual éstas se van a regir, solo se limitan a definirlas, conceptualizarlas y analizarlas desde el punto de vista de sus características. Sin embargo, se considera que todo subsanará una vez que se logre tener un sistema moderno de derecho, que serviría como pilar fundamental para cambiar el modelo Francés que ha prevalecido por tantos periodos de tiempo en nuestro sistema venezolano.


SEGUROS MUTUOS

Naturaleza Jurídica y Régimen Jurídico

Según el Dr. José Loreto Arismendi los seguros mutuos son una sociedad de personas, que corriendo todas ciertos riesgos, los ponen en común y se comprometen a indemnizarse los unos a los otros por medio de cotizaciones, en caso de ocurrir un siniestro; desempeñando así cada asociado el doble papel de asegurador y asegurado. (Pág. 350).

La agrupación de seguros mutuos es calificada como Asociación por el Código de Comercio Venezolano por la siguiente razón: antes de 1942 se consideraba a la Sociedad como el grupo de personas que persiguen un fin de lucro, es decir, obtener ganancias y dividirlas entre los socios; como los seguros mutuos no persiguen tal fin, sino el de dividir los daños, pues no se les consideró como Sociedad sino como Asociación.

Ahora bien, luego de la reforma de 1942 del Código Civil Venezolano, se amplió el concepto de Sociedad (en el Código de Comercio continuó teniendo el significado inicial, no cambió), ya no es simplemente obtener ganancias y dividirlas entre los socios, sino perseguir un fin común y las ganancias no sólo podrán ser divididas entre los socios, sino que también podrán ser ahorradas o utilizadas para otras cosas. Puesto que los seguros mutuos tienen un fin económico común como es el de hacer todo lo posible por disminuir las perdidas de dinero de un asociado, provocadas por un daño, repartiéndolas entre el resto de los asociados, y como el Código de Comercio establece entre los que son actos de comercio a los seguros mutuos, la doctrina sostiene que la denominación de Asociación no compagina con la distinción actual entre Sociedad y Asociación, por lo cual consideran que los seguros mutuos deberían ser llamados Sociedad y no Asociación aún en contra de la opinión del legislador venezolano, lo cual a todas luces es inadmisible, sin querer que tal afirmación llegue a ser tan extremista.

Mas allá de las opiniones encontradas del legislador Venezolano y la doctrina, se presenta el enfoque actual o sistema subjetivo, el cual toma como pilar para diferenciar estas instituciones la estructura de ellas y no el fin de lucro; de esta forma podrían ser ubicados los seguros mutuos dentro del sentido amplio del concepto de Sociedad, es decir, dentro de aquellas que son Estatutarias con un fin común y como Asociaciones.

Teniendo en cuenta que el legislador venezolano las llama “Asociaciones”, estas deberían ser reguladas en el artículo 1.649 del Código Civil, junto con todo el fenómeno asociativo, y así se les daría un régimen jurídico preciso, del cual carecen hoy en día las Asociaciones.


CUENTAS EN PARTICIPACIÓN

Naturaleza y Régimen Jurídico

Definidas éstas como aquellas en las cuales un comerciante da a alguien una participación en las ganancias o en las pérdidas de uno o más negocios, el legislador venezolano las llama indistintamente Asociación y Sociedad, ya que persiguen un fin económico y común, pero al mismo tiempo se debe tener en cuenta que las Sociedades necesitan de la existencia de un fondo común del cual carecen las cuentas en participación, ya que el aporte dado por el participante pasa directamente a formar parte del patrimonio del asociado o gestor (persona que otorga la participación).

Ahora bien, al referirnos a la Asociación, en ellas no hay entidad colectiva ni aparece un vinculo manifiesto de los asociados frente a los terceros, por lo tanto, la relación jurídica o contratación se da entre los terceros y uno solo de los asociados y en su propio nombre nada más.

Como se puede observar, en los actuales momentos existe una disyuntiva en cuanto a si las cuentas en participación son Sociedades o Asociaciones, por cuanto en el Código de Comercio Venezolano se ven reflejados ambos términos para la misma institución, donde en un principio son denominadas como Asociaciones y luego en uno de sus artículos son llamadas Sociedades Accidentales.

Lo más factible seria encuadrar las cuentas en participación dentro de la estructura contractual establecida en el sistema subjetivo o visión actual, es decir, que formen parte del concepto en sentido restringido de la Sociedad, con fines económicos y reguladas por el Código Civil como lo establece este sistema para todo el complejo asociativo. La razón de que sean contratos es porque se crea una relación jurídica entre el participante y el asociado.

Además de que no tienen un fondo común, de que tienen una personalidad jurídica distinta de los contratantes y de que carecen de autonomía patrimonial, están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero si deben ser probadas por cualquier medio escrito.

Según Marghieri citado por Loreto Arismendi, “la asociación en participación es un contrato, mediante el cual dos o más personas cumplen, en interés común, una especulación o una operación comercial, sin que su vinculo aparezca jurídicamente a los terceros, los cuales contratan con una sola de las personas asociadas, respecto de la cual adquieren derechos y asumen obligaciones”(Pág. 522). De esto se deduce que todas las relaciones jurídicas que resulten de este contrato van a estar sujetas a que se trata de una sociedad cuya existencia no se da a conocer al exterior en la forma establecida para las compañías. Las relaciones internas entre los contratantes son las típicas de un contrato de sociedad; pero en las relaciones con terceros no hay necesidad de representar una persona jurídica social porque simplemente no existe, y es en todo caso el gestor (persona que otorga la participación) el único que en su propio nombre actuará haciéndose, obviamente, responsable de forma individual.


LAS COOPERATIVAS

Naturaleza y Régimen Jurídico


Las cooperativas son consideradas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas como “Asociaciones” en razón de que van dirigidas a cumplir una función social y una serie de principios cooperativos basados en ayuda mutua, neutralidad, esfuerzo propio, igualdad, equidad, entre otros. Y esto es así pues, al definir una cooperativa según el artículo 2 de la referida ley se tiene que son “Asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente”.

A pesar de que en el Código de Comercio las cooperativas son consideradas como “Sociedades Cooperativas”, específicamente en el Artículo 353, éstas distan mucho de serlo, pues si bien podría interpretarse como que tiene similitudes con las sociedades anónimas, hay que analizarlas detalladamente para reconocerlo, pues no hay que dejarse guiar por la “forma” sino por el “fondo” de sus características. En primer lugar, se tiene que realizan actos, pero estos no son básicamente actos de comercio, sino actos cooperativos, que se distinguen de los primeros en el sentido de que, esos actos son “producto de la cooperación entre seres humanos con un fin económico social” (Morles, 1998, p. 743), es decir que va conjuntamente lo económico con lo social.

Por otra parte de que tienen los mismos órganos que las sociedades anónimas: Órganos de Deliberación (Asamblea), de Administración (Consejo de Administración), de Fiscalización (Consejo de Vigilancia) y por último, un Órgano Estatal de Control (Superintendencia Nacional de Cooperativas) entre otras, lo que tampoco nos aproxima de manera categórica a afirmar de que podrían ser catalogadas como sociedades.

El objetivo fundamental de las cooperativas no es obtener beneficios económicos para sus socios, sino lograr satisfacer necesidades mutuas entre las personas que participan en ellas, “no es tampoco una entidad de beneficencia” (Müller, ……..); y a diferencia de las sociedades anónimas, las pérdidas y ganancias son repartidas por igual, entre el número de participantes de la cooperativa y no dependiendo de su aporte al capital social.

Ahora bien, se presume que en la legislación actual es decir en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el legislador las consideró erróneamente como “asociación”, al considerar la labor social, es decir, la prestación de servicios, como el elemento característico de éstas, a sabiendas de que tiene una forma equitativa de distribución de las ganancias.

Es innegable la confusión que ha existido en el derecho Venezolano con respecto a la determinación de la naturaleza jurídica de las cooperativas, y esto ha sido así, por la razón de que no se ha dejado ese partidismo ortodoxo de seguir un lineamiento Francés, partiendo siempre del concepto lucrativo tan antiguo, y es debido a esta razón, que son consideradas por algunos doctrinarios como “asociaciones” y por otros como “sociedades”. Tal es el caso de Leopoldo Borjas que considera que hay cooperativas que tienen ánimo de lucro económico a las que considera mercantil. También está el caso de Goldschmidt, quien considera que “… las sociedades cooperativas no son ni sociedades mercantiles, ni sociedades civiles, sino sociedades sui generis”.

Lo único que queda por decir para tratar de especificar la naturaleza jurídica de las Cooperativas es reconocer el hecho de que su naturaleza la conforma el mismo “Acto Cooperativo” que están destinadas a cumplir y que necesariamente “corresponden a algunos de los sectores tradicionales en que se divide el derecho”. (Cracogna 1969, p. 210). Esto viene a determinar el Régimen Jurídico aplicable a esta peculiar figura, pues hoy en día las cooperativas se rigen de forma jerárquica por la Constitución Nacional, por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por su reglamento, por las medidas que dicte la Superintendencia Nacional de Cooperativas y por último por sus propias normas internas como así bien lo establece, el artículo 8 de la mencionada ley al contemplar: “Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la constitución, esta ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general por el derecho cooperativo.

Supletoriamente se aplicará el derecho común en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho”. Esto a pesar de que conforma una innovación en cuanto a la forma en como debemos percibir a nuestro derecho actual parte de la tesis de afirmar que así como puede realizar actividades que estén dentro del contexto mercantil como del civil, ejemplo de esto: una cooperativa de consumo que compre un inmueble (compra-venta), cuando una cooperativa contrata para la construcción de un almacén para poder realizar sus labores (contrato de obra), cuando emplea a abogados para que dirija la actividad que ésta realiza dentro de lo jurídico (contrato de trabajo); puede realizar actividades o actos que le son propios, como por ejemplo: cuando una cooperativa de consumo brinda sus integrantes, artículos personales, o cuando por ejemplo un integrante de una cooperativa reciba de ésta un crédito, entre otras, esta más que claro que se trata de un sistema que simplemente se reduce a ser SERVICIO DE COOPERATIVA-INTEGRANTE DE COOPERATIVA, exento de ánimo de lucro o beneficencia, pues se va a cumplir con ese mismo objeto para el cual estaba destinada desde un principio, en concordancia y fiel cumplimiento de lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en el artículo 7 al determinar: “son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo, y en general al ordenamiento jurídico vigente”.

Finalmente a pesar de que las cooperativas están cargadas de especialidad (en cuanto a su razón de ser), según la visión actual del sistema subjetivo y sin adentrarnos a ese “deber ser, de “el es”, nuestro sistema venezolano bien podría incorporarlas si se quiere de una manera muy “celosa” a ese sentido amplio del concepto de sociedad, por ser ESTATUTARIAS, con un fín común.

SOCIEDADES MÉDICAS

Naturaleza Jurídica y Régimen Jurídico

En Venezuela ha existido una gran confusión al calificar a las sociedades médicas y esto es así ya que al momento de analizar su esencia se puede decir que erróneamente se autodenominan “sociedades”, pues toda esta confusión ha partido de las posibles similitudes que éstas puedan tener con ellas, por ejemplo que celebran asambleas generales, tienen junta directiva, acta constitutiva, tienen bienes, etc.

La doctrina no ha hecho referencia a este punto, es decir, no ha hecho mención a esa calificación errónea de las mismas, pues no ha habido el interés por parte ni de los profesionales del derecho como de los profesionales de la salud de aclarar esta situación.

Al tratar de analizar el porque son catalogadas como sociedades médicas, el Director del Hospital Universitario de los Andes, Dr. Fariña, categóricamente señaló que los Médicos al momento de egresar de las Universidades Venezolanas, obtienen el título de Médicos Cirujanos, abarcando un conocimiento general de todas las áreas de la medicina. No es sino hasta el año de 1.954, cuando se inicia formalmente los estudios de Especialización con la creación del Hospital Clínico de Caracas. De allí en adelante, estos profesionales quisieron agruparse de acuerdo a su especialidad, que parte de fines científicos, de capacitación profesional, entre otros. Es por esto que surge la confusión al momento de catalogarse como “Sociedades”, pues se puede reconocer que el término “Sociedad Médica” o “Sociedad Científica”, se establece sólo como un nombre, para identificar a esa agrupación, por ejemplo al revisar los estatutos de la “Sociedad Venezolana de Puericultura y Pediatría” ( S.V.P.P.), se aprecia la naturaleza jurídica de estas, cuando en su mismo estatuto específicamente en el artículo 2 señala: “Esta es una agrupación civil, científica, cultural sin fines de lucro, integrada por Médicos Pediatras y por todos aquellos profesionales universitarios que orientan su especialidad o ejercicio profesional hacia los objetivos que persigue esta Sociedad”.

Las Sociedades científicas médicas Venezolanas, son asociaciones sin fines de lucro, que agrupan a entes médicos de definidas especialidades, que han alcanzado un alto desarrollo en las áreas médicas y científicas en nuestro país, teniendo un papel preponderante defendiendo los intereses legítimos de los especialistas, al igual que manteniendo y mejorando su nivel científico y técnico.

Ahora bien, se puede comprender que la Naturaleza Jurídica de las “sociedades Médicas” es el de una Asociación por lo anteriormente analizado, en virtud de que en nuestra legislación, no existe una definición jurídica de las asociaciones, pero de acuerdo a los principios de filosofía jurídica, es la colaboración voluntaria y organizada, de manera estable, de varias personas sobre un mismo objeto, para fines comunes, pueden ser: científicas, literarias, artísticas, políticas, de beneficencia, religiosas, etc. Además de que su estructura es de forma estatutaria.

En cuanto al régimen jurídico se puede decir entonces que se rigen por la Constitución Nacional, por la Ley de Ejercicio de la Medicina, por el Código de Deontología Médica (en cuanto a la profesión ) y por sus estatutos internos, además deben regirse por lo establecido en el código civil en el artículo 19, que hace referencia a las Asociaciones (en cuanto al ámbito jurídico).


A manera de Conclusión:




Nuestro vigente Código Civil señala como característica principal de la Sociedad, en el Artículo 1.649, que éstas se crean para la realización de un fin económico común, restándole importancia al fin lucrativo, ya que éste fin económico común permite a las personas involucradas en la sociedad, conocidos como los “socios”, obtener ganancias y repartirlas como habían convenido, también hacer otro usos de las mismas, todo esto buscando el mejor uso de ese fin económico común para el cual acordaron.

En cuanto a las Asociaciones, nuestra doctrina patria específicamente Goldschmidt, señala que es una figura afín a la sociedad. La Asociación como figura jurídica se encuentra en el Código Civil Venezolano en el ordinal tercero del Artículo 19, de donde se desprende una connotación que da a entender que la Asociación contrariamente a la Sociedad (que persigue un fin económico común), sigue como norte algo que va más allá de lo económico, es decir, un fin social, cultural, religioso, entre otros.

Ahora bien, estas diferencias y conceptos establecidos, llegaron hasta nuestros actuales tiempos, por la influencia que ha tenido en nuestro derecho por la corriente Francesa y Latina, en el año de 1.942 se hizo una reforma especial al Código Civil pero aún así no ha llegado a obtener una conceptualización acertada de las figuras jurídicas Asociaciones-Sociedades y por ende, el régimen jurídico que las regulará. Ante esta situación, muchas legislaciones que tenían el corte Francés para regular estas figuras jurídicas, han tomado conciencia y han orientado su norte jurídico hacia un sistema subjetivo o una visión actual, para obtener como punto de partida un concepto básico de sociedad que serviría para definir todo el “FENÓMENO ASOCIATIVO”.

En el caso de Venezuela aún falta un largo trecho por recorrer, pero si esta influencia moderna se llegará a dar, es decir, a materializar, la sociedad regularía el fenómeno asociativo que es la misma sociedad del derecho civil, prevista en el artículo 1.649 del Código Civil, de igual manera se logaría partir de la tesis de la Sociedad como Género, con una estructura NEUTRAL, donde la intención no es lo esencial y el régimen jurídico sería entonces subsidiario, aplicable a cualquier fenómeno asociativo. Por otra parte se lograría cambiar ese binomio asociación-sociedad en base a la estructura que presenta cada figura.



Referencias Bibliográficas



Arismendi J y Arismendi J (hijo) (1979). Tratado de las Sociedades
Civiles y Mercantiles. Caracas, Venezuela: Editorial Arte.


I Congreso Continental de Derecho Cooperativo, (1969). Ponencias
presentadas. Mérida, Venezuela: Universidad de Los Andes.


Goldschmidt R (2005). Curso de Derecho Mercantil. Caracas,
Venezuela: Publicaciones UCAB Actualizado por Pisanni Ricci
María Auxiliadora, Rodríguez Gabriel, Beirutti Ruiz, Ivano.


Morles A, (2004). Curso de Derecho Mercantil. Las Sociedades
Mercantiles, Tomo II, Publicaciones Caracas, Venezuela: UCAB.


Tinoco A, (1966). Anotaciones de Derecho Mercantil. Caracas,
Venezuela: Editorial “La Torre”.

.
Código Civil de Venezuela (1993)

Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, con su Reglamento. Gaceta Oficial Nº 38.252 del 17 de Agosto de 2005.

Código de Comercio (2001). Anotaciones de Juan Garay. (3º Edicion)
Caracas, Venezuela: Corporación AGR.

No hay comentarios: