lunes, 3 de marzo de 2008

DETERMINANTES ESTRUCTURALES DE LA SOBREEXPLOTACIÓN DEL TRABAJO FEMENINO EN VENEZUELA (Lectrura Nº 1)




Del análisis realizado por Leticia Barrios Graziani, en cuanto a la determinación estructural de la sobreexplotación del trabajo femenino en Venezuela, se infiere, que la situación laboral femenina en nuestro país ha estado condicionada desde hace varios años, por diversas razones. En primer lugar, se puede hacer mención a la existencia de una cultura patriarcal en la profesionalización de la mujer, es decir, que en nuestro país existe una cultura de profesiones, entre las que detentan los hombres y las que detentan las mujeres, desde este momento se está condicionando las áreas laborales a las cuales puede acceder una mujer, y por lo cual, se da una división sexual en el ámbito laboral. En segundo lugar, la existencia de un mercado laboral inestable, por lo que surge una explotación del trabajador, en el sentido de que la empresa se ve en la obligación de una mayor productividad, para poder compensar el desequilibrio económico que existe, sin embargo esta situación produce efectos, tales como contratación por excelencia de género masculino, relajación de las condiciones salariales, por lo que existe un menor ingreso económico para el trabajador, y en tercer lugar, y sin superponer una condición sobre otra - pero con estrecha relación con las anteriores - la implementación de un sector de producción condicionado por la política actual, que en cierto momentos hace que se vuelva “tensa” la relación de los trabajadores con la empresa, y por ende la situación de una mujer cuando se encuentra desempeñando una actividad; un ejemplo de ello, en las empresas Venezolanas se da más la contratación de hombres que de mujeres para que desempeñen las actividades.

Ahora bien, toda esta situación del género femenino en el ámbito laboral ha traído como consecuencia que cada día más ser fortalezca la informalidad en las actividades mercantiles, es decir, existe más economía informal en nuestro país, y quien mayoritariamente la desempeña es la mujer, situación ésta que fue demostrada según los datos suministrados por la OIT, para el año 2.008, quedará sólo por la espera de obtener actuales datos para poder entonces comprender las cifras actuales.

Finalmente se puede decir que la actividad que realiza la mujer (en el ámbito laboral) se ve discriminada en comparación con la realizada por el hombre, situación ésta que no es ajena a la realidad latinoamericana, pues bien se puede hacer mención a que la inserción laboral de la mujer data de épocas muy recientes, ya que como así lo expresa Barrios en su análisis, es en la época de los ochenta cuando la mujer es tomada en consideración para que se desempeñe en el ámbito laboral, claro está siempre se ha visto una marcada diferencia entre las actividades que la mujer realiza en comparación con el hombre, y en este sentido se puede decir, que son actividades que requieren menor esfuerzo físico, pero que por ser de esta naturaleza, se ve condicionado el pago que le hacen, y tal situación es tan cierta que la OIT en el año 2004 así lo demostró al decir “que las mujeres ganan en promedio el 64% de lo que ganan los hombres”, por lo que entonces cada día esta problemática se agudiza en Venezuela produciendo un gran incremento de la economía informal, afectando la economía entera del país, generando mayores problemáticas en el mismo.

domingo, 2 de marzo de 2008

DETERMINANTES ESTRUCTURALES DE LA SOBREEXPLOTACIÓN DEL TRABAJO FEMENINO EN VENEZUELA (Lectura 1)

Del análisis realizado por Leticia Barrios Graziani, en cuanto a la determinación estructural de la sobreexplotación del trabajo femenino en Venezuela, se infiere, que la situación laboral femenina en nuestro país ha estado condicionada desde hace varios años, por diversas razones. En primer lugar, se puede hacer mención a la existencia de una cultura patriarcal en la profesionalización de la mujer, es decir, que en nuestro país existe una cultura de profesiones, entre las que detentan los hombres y las que detentan las mujeres, desde este momento se está condicionando las áreas laborales a las cuales puede acceder una mujer, y por lo cual, se da una división sexual en el ámbito laboral. En segundo lugar, la existencia de un mercado laboral inestable, por lo que surge una explotación del trabajador, en el sentido de que la empresa se ve en la obligación de una mayor productividad, para poder compensar el desequilibrio económico que existe, sin embargo esta situación produce efectos, tales como contratación por excelencia de género masculino, relajación de las condiciones salariales, por lo que existe un menor ingreso económico para el trabajador, y en tercer lugar, y sin superponer una condición sobre otra - pero con estrecha relación con las anteriores - la implementación de un sector de producción condicionado por la política actual, que en cierto momentos hace que se vuelva “tensa” la relación de los trabajadores con la empresa, y por ende la situación de una mujer cuando se encuentra desempeñando una actividad; un ejemplo de ello, en las empresas Venezolanas se da más la contratación de hombres que de mujeres para que desempeñen las actividades.

Ahora bien, toda esta situación del género femenino en el ámbito laboral ha traído como consecuencia que cada día más ser fortalezca la informalidad en las actividades mercantiles, es decir, existe más economía informal en nuestro país, y quien mayoritariamente la desempeña es la mujer, situación ésta que fue demostrada según los datos suministrados por la OIT, para el año 2.008, quedará sólo por la espera de obtener actuales datos para poder entonces comprender las cifras actuales.

Finalmente se puede decir que la actividad que realiza la mujer (en el ámbito laboral) se ve discriminada en comparación con la realizada por el hombre, situación ésta que no es ajena a la realidad latinoamericana, pues bien se puede hacer mención a que la inserción laboral de la mujer data de épocas muy recientes, ya que como así lo expresa Barrios en su análisis, es en la época de los ochenta cuando la mujer es tomada en consideración para que se desempeñe en el ámbito laboral, claro está siempre se ha visto una marcada diferencia entre las actividades que la mujer realiza en comparación con el hombre, y en este sentido se puede decir, que son actividades que requieren menor esfuerzo físico, pero que por ser de esta naturaleza, se ve condicionado el pago que le hacen, y tal situación es tan cierta que la OIT en el año 2004 así lo demostró al decir “que las mujeres ganan en promedio el 64% de lo que ganan los hombres”, por lo que entonces cada día esta problemática se agudiza en Venezuela produciendo un gran incremento de la economía informal, afectando la economía entera del país, generando mayores problemáticas en el mismo.



viernes, 18 de enero de 2008

Naturaleza Jurídica: Cuentas en Participación, Seguros Mutuos, Cooperativas y Sociedades Médicas




La doctrina Venezolana no ha hecho expresa mención en lo que respecta a la naturaleza jurídica de estas figuras, ni mucho menos ha analizado el régimen por el cual éstas se van a regir, solo se limitan a definirlas, conceptualizarlas y analizarlas desde el punto de vista de sus características. Sin embargo, se considera que todo subsanará una vez que se logre tener un sistema moderno de derecho, que serviría como pilar fundamental para cambiar el modelo Francés que ha prevalecido por tantos periodos de tiempo en nuestro sistema venezolano.


SEGUROS MUTUOS

Naturaleza Jurídica y Régimen Jurídico

Según el Dr. José Loreto Arismendi los seguros mutuos son una sociedad de personas, que corriendo todas ciertos riesgos, los ponen en común y se comprometen a indemnizarse los unos a los otros por medio de cotizaciones, en caso de ocurrir un siniestro; desempeñando así cada asociado el doble papel de asegurador y asegurado. (Pág. 350).

La agrupación de seguros mutuos es calificada como Asociación por el Código de Comercio Venezolano por la siguiente razón: antes de 1942 se consideraba a la Sociedad como el grupo de personas que persiguen un fin de lucro, es decir, obtener ganancias y dividirlas entre los socios; como los seguros mutuos no persiguen tal fin, sino el de dividir los daños, pues no se les consideró como Sociedad sino como Asociación.

Ahora bien, luego de la reforma de 1942 del Código Civil Venezolano, se amplió el concepto de Sociedad (en el Código de Comercio continuó teniendo el significado inicial, no cambió), ya no es simplemente obtener ganancias y dividirlas entre los socios, sino perseguir un fin común y las ganancias no sólo podrán ser divididas entre los socios, sino que también podrán ser ahorradas o utilizadas para otras cosas. Puesto que los seguros mutuos tienen un fin económico común como es el de hacer todo lo posible por disminuir las perdidas de dinero de un asociado, provocadas por un daño, repartiéndolas entre el resto de los asociados, y como el Código de Comercio establece entre los que son actos de comercio a los seguros mutuos, la doctrina sostiene que la denominación de Asociación no compagina con la distinción actual entre Sociedad y Asociación, por lo cual consideran que los seguros mutuos deberían ser llamados Sociedad y no Asociación aún en contra de la opinión del legislador venezolano, lo cual a todas luces es inadmisible, sin querer que tal afirmación llegue a ser tan extremista.

Mas allá de las opiniones encontradas del legislador Venezolano y la doctrina, se presenta el enfoque actual o sistema subjetivo, el cual toma como pilar para diferenciar estas instituciones la estructura de ellas y no el fin de lucro; de esta forma podrían ser ubicados los seguros mutuos dentro del sentido amplio del concepto de Sociedad, es decir, dentro de aquellas que son Estatutarias con un fin común y como Asociaciones.

Teniendo en cuenta que el legislador venezolano las llama “Asociaciones”, estas deberían ser reguladas en el artículo 1.649 del Código Civil, junto con todo el fenómeno asociativo, y así se les daría un régimen jurídico preciso, del cual carecen hoy en día las Asociaciones.


CUENTAS EN PARTICIPACIÓN

Naturaleza y Régimen Jurídico

Definidas éstas como aquellas en las cuales un comerciante da a alguien una participación en las ganancias o en las pérdidas de uno o más negocios, el legislador venezolano las llama indistintamente Asociación y Sociedad, ya que persiguen un fin económico y común, pero al mismo tiempo se debe tener en cuenta que las Sociedades necesitan de la existencia de un fondo común del cual carecen las cuentas en participación, ya que el aporte dado por el participante pasa directamente a formar parte del patrimonio del asociado o gestor (persona que otorga la participación).

Ahora bien, al referirnos a la Asociación, en ellas no hay entidad colectiva ni aparece un vinculo manifiesto de los asociados frente a los terceros, por lo tanto, la relación jurídica o contratación se da entre los terceros y uno solo de los asociados y en su propio nombre nada más.

Como se puede observar, en los actuales momentos existe una disyuntiva en cuanto a si las cuentas en participación son Sociedades o Asociaciones, por cuanto en el Código de Comercio Venezolano se ven reflejados ambos términos para la misma institución, donde en un principio son denominadas como Asociaciones y luego en uno de sus artículos son llamadas Sociedades Accidentales.

Lo más factible seria encuadrar las cuentas en participación dentro de la estructura contractual establecida en el sistema subjetivo o visión actual, es decir, que formen parte del concepto en sentido restringido de la Sociedad, con fines económicos y reguladas por el Código Civil como lo establece este sistema para todo el complejo asociativo. La razón de que sean contratos es porque se crea una relación jurídica entre el participante y el asociado.

Además de que no tienen un fondo común, de que tienen una personalidad jurídica distinta de los contratantes y de que carecen de autonomía patrimonial, están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero si deben ser probadas por cualquier medio escrito.

Según Marghieri citado por Loreto Arismendi, “la asociación en participación es un contrato, mediante el cual dos o más personas cumplen, en interés común, una especulación o una operación comercial, sin que su vinculo aparezca jurídicamente a los terceros, los cuales contratan con una sola de las personas asociadas, respecto de la cual adquieren derechos y asumen obligaciones”(Pág. 522). De esto se deduce que todas las relaciones jurídicas que resulten de este contrato van a estar sujetas a que se trata de una sociedad cuya existencia no se da a conocer al exterior en la forma establecida para las compañías. Las relaciones internas entre los contratantes son las típicas de un contrato de sociedad; pero en las relaciones con terceros no hay necesidad de representar una persona jurídica social porque simplemente no existe, y es en todo caso el gestor (persona que otorga la participación) el único que en su propio nombre actuará haciéndose, obviamente, responsable de forma individual.


LAS COOPERATIVAS

Naturaleza y Régimen Jurídico


Las cooperativas son consideradas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas como “Asociaciones” en razón de que van dirigidas a cumplir una función social y una serie de principios cooperativos basados en ayuda mutua, neutralidad, esfuerzo propio, igualdad, equidad, entre otros. Y esto es así pues, al definir una cooperativa según el artículo 2 de la referida ley se tiene que son “Asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente”.

A pesar de que en el Código de Comercio las cooperativas son consideradas como “Sociedades Cooperativas”, específicamente en el Artículo 353, éstas distan mucho de serlo, pues si bien podría interpretarse como que tiene similitudes con las sociedades anónimas, hay que analizarlas detalladamente para reconocerlo, pues no hay que dejarse guiar por la “forma” sino por el “fondo” de sus características. En primer lugar, se tiene que realizan actos, pero estos no son básicamente actos de comercio, sino actos cooperativos, que se distinguen de los primeros en el sentido de que, esos actos son “producto de la cooperación entre seres humanos con un fin económico social” (Morles, 1998, p. 743), es decir que va conjuntamente lo económico con lo social.

Por otra parte de que tienen los mismos órganos que las sociedades anónimas: Órganos de Deliberación (Asamblea), de Administración (Consejo de Administración), de Fiscalización (Consejo de Vigilancia) y por último, un Órgano Estatal de Control (Superintendencia Nacional de Cooperativas) entre otras, lo que tampoco nos aproxima de manera categórica a afirmar de que podrían ser catalogadas como sociedades.

El objetivo fundamental de las cooperativas no es obtener beneficios económicos para sus socios, sino lograr satisfacer necesidades mutuas entre las personas que participan en ellas, “no es tampoco una entidad de beneficencia” (Müller, ……..); y a diferencia de las sociedades anónimas, las pérdidas y ganancias son repartidas por igual, entre el número de participantes de la cooperativa y no dependiendo de su aporte al capital social.

Ahora bien, se presume que en la legislación actual es decir en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el legislador las consideró erróneamente como “asociación”, al considerar la labor social, es decir, la prestación de servicios, como el elemento característico de éstas, a sabiendas de que tiene una forma equitativa de distribución de las ganancias.

Es innegable la confusión que ha existido en el derecho Venezolano con respecto a la determinación de la naturaleza jurídica de las cooperativas, y esto ha sido así, por la razón de que no se ha dejado ese partidismo ortodoxo de seguir un lineamiento Francés, partiendo siempre del concepto lucrativo tan antiguo, y es debido a esta razón, que son consideradas por algunos doctrinarios como “asociaciones” y por otros como “sociedades”. Tal es el caso de Leopoldo Borjas que considera que hay cooperativas que tienen ánimo de lucro económico a las que considera mercantil. También está el caso de Goldschmidt, quien considera que “… las sociedades cooperativas no son ni sociedades mercantiles, ni sociedades civiles, sino sociedades sui generis”.

Lo único que queda por decir para tratar de especificar la naturaleza jurídica de las Cooperativas es reconocer el hecho de que su naturaleza la conforma el mismo “Acto Cooperativo” que están destinadas a cumplir y que necesariamente “corresponden a algunos de los sectores tradicionales en que se divide el derecho”. (Cracogna 1969, p. 210). Esto viene a determinar el Régimen Jurídico aplicable a esta peculiar figura, pues hoy en día las cooperativas se rigen de forma jerárquica por la Constitución Nacional, por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por su reglamento, por las medidas que dicte la Superintendencia Nacional de Cooperativas y por último por sus propias normas internas como así bien lo establece, el artículo 8 de la mencionada ley al contemplar: “Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la constitución, esta ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general por el derecho cooperativo.

Supletoriamente se aplicará el derecho común en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho”. Esto a pesar de que conforma una innovación en cuanto a la forma en como debemos percibir a nuestro derecho actual parte de la tesis de afirmar que así como puede realizar actividades que estén dentro del contexto mercantil como del civil, ejemplo de esto: una cooperativa de consumo que compre un inmueble (compra-venta), cuando una cooperativa contrata para la construcción de un almacén para poder realizar sus labores (contrato de obra), cuando emplea a abogados para que dirija la actividad que ésta realiza dentro de lo jurídico (contrato de trabajo); puede realizar actividades o actos que le son propios, como por ejemplo: cuando una cooperativa de consumo brinda sus integrantes, artículos personales, o cuando por ejemplo un integrante de una cooperativa reciba de ésta un crédito, entre otras, esta más que claro que se trata de un sistema que simplemente se reduce a ser SERVICIO DE COOPERATIVA-INTEGRANTE DE COOPERATIVA, exento de ánimo de lucro o beneficencia, pues se va a cumplir con ese mismo objeto para el cual estaba destinada desde un principio, en concordancia y fiel cumplimiento de lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en el artículo 7 al determinar: “son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo, y en general al ordenamiento jurídico vigente”.

Finalmente a pesar de que las cooperativas están cargadas de especialidad (en cuanto a su razón de ser), según la visión actual del sistema subjetivo y sin adentrarnos a ese “deber ser, de “el es”, nuestro sistema venezolano bien podría incorporarlas si se quiere de una manera muy “celosa” a ese sentido amplio del concepto de sociedad, por ser ESTATUTARIAS, con un fín común.

SOCIEDADES MÉDICAS

Naturaleza Jurídica y Régimen Jurídico

En Venezuela ha existido una gran confusión al calificar a las sociedades médicas y esto es así ya que al momento de analizar su esencia se puede decir que erróneamente se autodenominan “sociedades”, pues toda esta confusión ha partido de las posibles similitudes que éstas puedan tener con ellas, por ejemplo que celebran asambleas generales, tienen junta directiva, acta constitutiva, tienen bienes, etc.

La doctrina no ha hecho referencia a este punto, es decir, no ha hecho mención a esa calificación errónea de las mismas, pues no ha habido el interés por parte ni de los profesionales del derecho como de los profesionales de la salud de aclarar esta situación.

Al tratar de analizar el porque son catalogadas como sociedades médicas, el Director del Hospital Universitario de los Andes, Dr. Fariña, categóricamente señaló que los Médicos al momento de egresar de las Universidades Venezolanas, obtienen el título de Médicos Cirujanos, abarcando un conocimiento general de todas las áreas de la medicina. No es sino hasta el año de 1.954, cuando se inicia formalmente los estudios de Especialización con la creación del Hospital Clínico de Caracas. De allí en adelante, estos profesionales quisieron agruparse de acuerdo a su especialidad, que parte de fines científicos, de capacitación profesional, entre otros. Es por esto que surge la confusión al momento de catalogarse como “Sociedades”, pues se puede reconocer que el término “Sociedad Médica” o “Sociedad Científica”, se establece sólo como un nombre, para identificar a esa agrupación, por ejemplo al revisar los estatutos de la “Sociedad Venezolana de Puericultura y Pediatría” ( S.V.P.P.), se aprecia la naturaleza jurídica de estas, cuando en su mismo estatuto específicamente en el artículo 2 señala: “Esta es una agrupación civil, científica, cultural sin fines de lucro, integrada por Médicos Pediatras y por todos aquellos profesionales universitarios que orientan su especialidad o ejercicio profesional hacia los objetivos que persigue esta Sociedad”.

Las Sociedades científicas médicas Venezolanas, son asociaciones sin fines de lucro, que agrupan a entes médicos de definidas especialidades, que han alcanzado un alto desarrollo en las áreas médicas y científicas en nuestro país, teniendo un papel preponderante defendiendo los intereses legítimos de los especialistas, al igual que manteniendo y mejorando su nivel científico y técnico.

Ahora bien, se puede comprender que la Naturaleza Jurídica de las “sociedades Médicas” es el de una Asociación por lo anteriormente analizado, en virtud de que en nuestra legislación, no existe una definición jurídica de las asociaciones, pero de acuerdo a los principios de filosofía jurídica, es la colaboración voluntaria y organizada, de manera estable, de varias personas sobre un mismo objeto, para fines comunes, pueden ser: científicas, literarias, artísticas, políticas, de beneficencia, religiosas, etc. Además de que su estructura es de forma estatutaria.

En cuanto al régimen jurídico se puede decir entonces que se rigen por la Constitución Nacional, por la Ley de Ejercicio de la Medicina, por el Código de Deontología Médica (en cuanto a la profesión ) y por sus estatutos internos, además deben regirse por lo establecido en el código civil en el artículo 19, que hace referencia a las Asociaciones (en cuanto al ámbito jurídico).


A manera de Conclusión:




Nuestro vigente Código Civil señala como característica principal de la Sociedad, en el Artículo 1.649, que éstas se crean para la realización de un fin económico común, restándole importancia al fin lucrativo, ya que éste fin económico común permite a las personas involucradas en la sociedad, conocidos como los “socios”, obtener ganancias y repartirlas como habían convenido, también hacer otro usos de las mismas, todo esto buscando el mejor uso de ese fin económico común para el cual acordaron.

En cuanto a las Asociaciones, nuestra doctrina patria específicamente Goldschmidt, señala que es una figura afín a la sociedad. La Asociación como figura jurídica se encuentra en el Código Civil Venezolano en el ordinal tercero del Artículo 19, de donde se desprende una connotación que da a entender que la Asociación contrariamente a la Sociedad (que persigue un fin económico común), sigue como norte algo que va más allá de lo económico, es decir, un fin social, cultural, religioso, entre otros.

Ahora bien, estas diferencias y conceptos establecidos, llegaron hasta nuestros actuales tiempos, por la influencia que ha tenido en nuestro derecho por la corriente Francesa y Latina, en el año de 1.942 se hizo una reforma especial al Código Civil pero aún así no ha llegado a obtener una conceptualización acertada de las figuras jurídicas Asociaciones-Sociedades y por ende, el régimen jurídico que las regulará. Ante esta situación, muchas legislaciones que tenían el corte Francés para regular estas figuras jurídicas, han tomado conciencia y han orientado su norte jurídico hacia un sistema subjetivo o una visión actual, para obtener como punto de partida un concepto básico de sociedad que serviría para definir todo el “FENÓMENO ASOCIATIVO”.

En el caso de Venezuela aún falta un largo trecho por recorrer, pero si esta influencia moderna se llegará a dar, es decir, a materializar, la sociedad regularía el fenómeno asociativo que es la misma sociedad del derecho civil, prevista en el artículo 1.649 del Código Civil, de igual manera se logaría partir de la tesis de la Sociedad como Género, con una estructura NEUTRAL, donde la intención no es lo esencial y el régimen jurídico sería entonces subsidiario, aplicable a cualquier fenómeno asociativo. Por otra parte se lograría cambiar ese binomio asociación-sociedad en base a la estructura que presenta cada figura.



Referencias Bibliográficas



Arismendi J y Arismendi J (hijo) (1979). Tratado de las Sociedades
Civiles y Mercantiles. Caracas, Venezuela: Editorial Arte.


I Congreso Continental de Derecho Cooperativo, (1969). Ponencias
presentadas. Mérida, Venezuela: Universidad de Los Andes.


Goldschmidt R (2005). Curso de Derecho Mercantil. Caracas,
Venezuela: Publicaciones UCAB Actualizado por Pisanni Ricci
María Auxiliadora, Rodríguez Gabriel, Beirutti Ruiz, Ivano.


Morles A, (2004). Curso de Derecho Mercantil. Las Sociedades
Mercantiles, Tomo II, Publicaciones Caracas, Venezuela: UCAB.


Tinoco A, (1966). Anotaciones de Derecho Mercantil. Caracas,
Venezuela: Editorial “La Torre”.

.
Código Civil de Venezuela (1993)

Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, con su Reglamento. Gaceta Oficial Nº 38.252 del 17 de Agosto de 2005.

Código de Comercio (2001). Anotaciones de Juan Garay. (3º Edicion)
Caracas, Venezuela: Corporación AGR.

Medio Electrónico de Pago: "Dinero Plástico"




TARJETAS ELECTRONICAS

Una de las modalidades de los medios electrónicos de pago lo constituyen las tarjetas electrónicas, también denominadas por parte de la doctrina como “dinero plástico”.

Concepto de Tarjetas Electrónicas: es un medio de pago, a través de la utilización de un hardware especializado, tal como una tarjeta de plástico con una banda magnética o un chip computarizado.

Clasificación de las tarjetas electromagnéticas:

a.- Tarjeta de Débito: este medio de pago ha sido definido en el proyecto de Ley de Tarjetas de Crédito y Débito, del año 2005, como “instrumento magnético, electrónico u otra tecnología que permite al tarjetahabiente realizar consumos o hacer retiros de dinero en efectivo con cargo automático a los haberes de su cuenta bancaria, y que es emitida previa solicitud de parte del titular de la cuenta bancaria” ; sin embargo, no hace mención de que constituye un sistema de pago, sino sólo hace mención a que es otorgada por el ente bancario a sus clientes para realizar compras, cuando de igual manera, con ésta las personas que la detentan obtienen beneficios como adquisición de efectivo entre otros. Es por ello, que resulta necesario definir a la tarjeta de débito como “aquella tarjeta de tipo magnético, electrónico – o de otra tecnología- en virtud de que con el transcurso del tiempo se ha ido evolucionando con este sistema; que le permite al titular de la misma realizar consumos con cargo automático a los haberes de su cuenta bancaria.

Este tipo de tarjeta presenta como característica que la diferencia de la de crédito, en que el dinero que es utilizado nunca se toma a crédito, sino del que se disponga en la cuenta bancaria.


b.- Tarjeta de Crédito: existen diversas definiciones de lo que es una tarjeta de crédito, en virtud de que con el paso del tiempo, ha ido evolucionando el concepto que se tiene de la misma, pues ha resultado - desde su aparición en el año de 1.914, en Europa, por prestigiosos hoteles, hasta lo que se conoce de ella hoy día- como uno de los medios electrónicos por excelencia.

Gómez Porrúa, en el año 2.002, en su obra “La Tarjeta de Crédito” la define como:
“un documento, de tamaño reducido y de fácil manejo, que actúa como título de legitimación, permitiendo a su titular obtener bienes o servicios sin necesidad de realizar su pago inmediato en dinero, limitándose éste en el momento de la adquisición a la firma de una factura o nota de cargo, que será presentada por el elemento suministrador al emisor de la tarjeta, que abonará su importe y lo cargará posteriormente a la cuenta que mantiene con el titular”.

De igual manera se encuentra definida en el proyecto de Ley de Tarjetas de Crédito y Débito, sancionada en septiembre del año 2.005, de la siguiente manera:
“Se entenderá por Tarjeta de Crédito a los efectos de esta Ley el Instrumento, magnético, electrónico o de cualquier otra tecnología de identificación del tarjetahabiente, que acredita una relación contractual entre el emisor y el tarjetahabiente en virtud del otorgamiento de un crédito a corto plazo o línea de crédito a favor del segundo, el cual podrá ser utilizado para la compra de bienes, servicios, cargos automáticos en cuenta u obtención de avance de dinero en efectivo, entre otros consumos.”

Es menester reconocer de esta definición, el hecho de que ya se ha ido incorporando las nuevas formas de concebir lo que es una tarjeta electrónica, alejándose un poco de que ya sólo no se representa en plástico, y dejando la posibilidad de que puedan surgir a través de nuevas tecnologías esta nueva figura.

Ahora bien, partiéndose de la tesis de que existen elementos comunes en las definiciones que se encuentran de tarjetas de crédito, como lo son: instumento que sirve para el pago, que existe un otrogamiento de un crédito por un ente emisor, asi como tambien de que existe una relación contractual entre el ente y la persona que recibe el crédito entre otros, se puede llegar a formular un concepto de lo que es tarjetas de crédito; de esta manera se puede llegar a definir a las tarjetas de crédito como: “el sistema de pago representado por instrumento físico, magnético, electrónico, virtual alfanumérica - o de cualquier otra tecnología- que además de identificar a su titular o autorizado – con o sin la presentación de la misma- le permite la adquisición de bienes o servicios ante los establecimientos afiliados al sistema de pago diferido – al ente emisor-, así como la obtención de dinero en efectivo en cajeros automáticos (ATM automatic Teller machine) , previa celebración de contratos individuales entre el ente emisor, establecimiento adherido y el tenedor de la tarjeta. esta definición es un poco más amplia en el sentido de que se esta dejando abierta la posibilidad de la existencia a futuro de nuevas tecnologías para la formación de lo que hoy constituye las tarjetas de crédito, además en esta se establece de igual manera todos los beneficios que presenta para los titulares del crédito.

OBJETO DE LA TARJETA DE CREDITO

El objeto de la tarjeta de crédito, se puede concebir desde diferentes ópticas:

a) Para la empresa emisora de la tarjeta: su objeto lo comprende las cuotas y comisiones que son obtenidas por el otorgamiento de un crédito a un ente.

b) Para el titular de la tarjeta, también llamado por parte de la doctrina como por el proyecto de ley de tarjetas de crédito en Venezuela, tarjetahabiente: el crédito en si, en virtud de que existe una necesidad que va a ser satisfecha por la empresa que tiene la posibilidad por ley, de emitir un crédito.

c) Para el establecimiento afiliado: el objeto radica en el simple hecho de obtener clientela, que a su vez se va a transformar en ganancias.


NATURALEZA JURIDICA DE LA TARJETA DE CREDITO

Se puede decir que la naturaleza jurídica de la tarjeta de crédito es un “TÍTULO DE CRÉDITO ATÍPICO”, en el sentido de que es especial, atípico, “sui generis”, por no estar establecido en la legislación, de allí que es nominativo, intransferible, tiene eficacia temporal, se desarrolla mediante un sistema triangular (es decir, partes intervinientes en la relación, como lo son: el ente bancario, el establecimiento y el tarjetahabiente, o titular del crédito.


PARTES INTERVINIENTES EN LA RELACION

A.- El Ente Bancario, Financiero, Crediticio o Comercial (Emisor): este ente es el encargado de otorgar el crédito al usuario, en virtud de la existencia previa de una contratación. Este ente de igual manera es el encargado de llevar sistemáticamente un orden dependiendo de las transferencias, créditos, pagos que realice el titular de la misma.

B.- Establecimiento Asociado (Empresa Afiliada al sistema): este ente también es denominado por la doctrina como “aceptante”, esta parte de la relación está determinada por la persona jurídica, individual o colectiva vinculada a la entidad financiera o crediticia. Mediante la utilización de tarjetas electromagnéticas como sistema de pago las empresas presentan al tenedor de éstas opciones al momento de hacer el pago, obviándoles a estos el manejo de cantidades de dinero en efectivo, entre otros. Es importante destacar que el establecimiento mantiene una relación estrecha con el ente financiero “por medio de un contrato llamado de afiliación, que acepta la cancelación de sus operaciones, ventas o prestaciones de servicios, con la sola presentación de la tarjeta y la firma del comprobante en la que se evidencia dicha operación, venta o prestación de servicios…” (Landáez, 1.998, p. 33).


C.- El Tarjetahabiente (Cliente. Contratante Titular básico. Autorizado, Usuario, Tenedor de la Tarjeta): ha sido denominado de muchas maneras, así de igual manera se le llama acertadamente “beneficiario de los derechos”. En el caso de que se trate de la utilización de una tarjeta de débito, el ente bancario va a debitar automáticamente de la cuenta que tiene este en la misma, es decir, no existe ningún crédito, pero para el caso de las tarjetas de crédito, éste cancela al establecimiento con la misma e inmediatamente en virtud de un crédito se obliga ante el ente bancario.


RELACIONES CONTRACTUALES

Son diversas las relaciones contractuales que se dan entre los sujetos intervinientes en las operaciones electrónicas realizadas a través de la utilización de las tarjetas electrónicas, y se pueden discriminar de la siguiente manera:

a) En la Relación Entre el Emisor y el Titular: se celebra un “Contrato De Emisión de Tarjeta De Crédito”, que se caracteriza por ser

- Consensual, es decir, que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes.
- Atípico, por constituir una forma novísima de celebrar un contrato, pues la ley no la tiene establecida como tal.
- De Adhesión, pues tal como lo define Maduro Luyando, citado por Briceño,

“…se caracterizan porque sus estipulaciones son fijadas o impuestas por una sola de las partes, no teniendo la otra, sino la posibilidad de aceptarlo de la forma como fue propuesto o rechazarlo en su totalidad, por lo que los tratadistas distinguen en los contratos de adhesión, dos voluntades, la constitutiva dominante, que es la que establece las cláusulas y fija las condiciones de la negociación, y adhesiva que se limita a aceptarla” (p.29)

- En Masa, ya que es inmenso el universo de personas que suscriben este tipo de contratos, de allí que ese contrato sean redactados de forma general.

- Bilateral, es celebrado por el emisor y por el titular del crédito.

- De Ejecución Continuada, en el sentido de que una vez celebrado, éste perdura en el tiempo.

b) En la relación que se suscita entre el Emisor y el Establecimiento Asociado: se celebra un “Contrato De Afiliación”, pues presenta como características:

- A favor de un Tercero, es decir, que la relación favorece en principio a un tercero, aunque no se niega el hecho de que siempre existe una relación triangular en la que todas las partes obtienen beneficios.

- Es atípico

- Consensual.

- De Adhesión.

- En Serie, ya que el contrato siempre celebrado de igual manera, sin ser alterado por los diversos establecimientos que brinden a sus clientes esta posibilidad, esta característica está íntimamente relacionada con la anterior.

- Bilateral Y De Ejecución Continuada.

c) En la relación que se da entre el Establecimiento Asociado y el Tarjetahabiente, en esta relación si se celebran “Contratos Típicos”, los establecidos por ley, tales como compraventa, arrendamiento, transporte.

d) En la relación entre el Emisor y la entidad de Franquicia, es celebrado un “Contrato De Franquicia O Licencia”, esto es básicamente por la utilización de la Marca en la emisión de la tarjeta, por ejemplo, Visa, Mastercard, American Express, etc.

VENTAJAS DE LA TARJETA DE CRÉDITO

La tarjeta de crédito como medio electrónico de pago, presenta como ventajas:

- El riesgo de tenencia física de dinero.
- Evita el manejo de chequeras.
- Por regla general su uso es universal.
- Su buen uso otorga record crediticio.
- Puede llegar a ser un medio de identificación y prestigio.
- Acumulación de puntos para descuentos.
- Dinamización de la economía.
- Ofertas exclusivas para tarjetahabientes (Turismo).
- Facilita los gastos de representación y viáticos.
- Permite hacer avances de efectivo.
- Permite la adquisición a distancia –Comercio Electrónico-.

DESVENTAJAS DE LA TARJETA DE CRÉDITO

- Excesos en los gastos o consumos.
- La pérdida o robo de la tarjeta.
- Las comisiones, y canon o cuota anual o semestral.
- La clonación de la tarjeta.
- Excesivo financiamiento



Fuentes Consultadas:
Briceño, F., (2004). Aspectos legales del comercio electrónico. Caracas,
Venezuela. Editorial


Landáez O, L (1.998). La tarjeta de Crédito (Doctrina, Régimen legal,
Modelos). Caracas, Venezuela. Editorial Sentido:


http://www.asambleanacional.gov.ve/ns2/leyes.asp

jueves, 17 de enero de 2008


Los Medios Alternativos o Extrajudiciales de Solución de Conflictos

Las exigencias de los sujetos de la sociedad que claman por acceder a la justicia sin demoras, ni burocracia y que resuelva sus conflictos, han provocado la creación de medios alternos a la vía judicial ordinaria que tienen como objetivo resolver sus controversias de forma breve, económica y justa.
Tales medios son:
La Negociación: Es un proceso en el cual las partes, de manera voluntaria, buscan resolver las diferencias entre ellas sin la intervención de un tercero, aunque pueden hacerse representar por abogados que defiendan mejor sus intereses. Para que este proceso se pueda llevar a cabo debe existir una firme convicción y deseo de negociar de los sujetos involucrados y además un equilibrio de fuerza entre ellos, es decir, una parte no puede ser más fuerte que la otra.

La Mediación: Consiste en un procedimiento no adversarial e interpartes entre los sujetos involucrados en un conflicto para llegar a una solución que satisfaga sus requerimientos, con la participación, por petición de las partes o de un tercero, de un sujeto neutral que no es juez sino “Mediador”, el cual conduce el procedimiento, establece comunicación entre las partes para y emite un fallo. Las partes no están obligadas a acatar el fallo del mediador.
La Conciliación: es un procedimiento de facilitación de soluciones para un conflicto, presidido por el juez competente (dentro del proceso ordinario), o un tercero neutral (acto previo al proceso judicial ordinario), “; su función consiste en reunirlas o en posibilitar la transmisión de mensajes o informaciones entre ellos.” Vaillant 2001, p.47, es decir, va reunir a las partes para que ellas resuelvan el conflicto. Al igual que en la mediación, las partes no están obligadas a catar la desición o el fallo del conciliador.

El Arbitraje: Es un mecanismo adversal que funciona de forma paralela a la vía judicial ordinaria, mediante el cual un tercero neutral (arbitro) decide a través de un laudo la solución más acorde al conflicto presentado por las partes, que tendrán derecho a elegir a sus árbitros y a imponer las reglas para el procedimiento. La decisión que tome el árbitro deberá ser, obligatoriamente, acatada por las partes.
Existen diversas clases de arbitraje, pero todas con un fin común, resolver el conflicto en el que están inmersas las partes, de forma breve y evitar así un litigio.

Las Casas de Justicia: es una iniciativa orientada a facilitar el acceso de las comunidades a servicios de justicia formal y no formal para lograr la resolución pacífica de conflictos y el fortalecimiento de la convivencia. Las casas de justicia ofrecen un servicio importante para las comunidades y brindan entre otros, los siguientes beneficios:
  • Creación de espacios de acción integral en justicia.
  • Ampliación de la cobertura de la administración de justicia.
  • Se involucra a la comunidad en la resolución formal y no formal de conflictos.
  • Participación efectiva de la comunidad en el diagnóstico y solución de los problemas en los espacios para la administración de justicia.
  • Establecimiento de espacios de participación y pedagogía ciudadana que contribuyen a la construcción de una convivencia pacífica.
  • Aplicación de la metodología para el uso y difusión de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
  • Articulación de las políticas de justicia, con los programas de desarrollo comunitario. Promoción y defensa de los derechos humanos de los ciudadanos.
  • Mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la zona de influencia de la casa.

A pesar de que constituyen un método innovador y bastante útil, son pocos los países que cuentan con este tipo de centros.


Los Juzgados de Pequeñas Causas: Son aquellos dirigidos a resolver conflictos cuyos costos, si fuesen sometidos a la vía judicial ordinaria, no superen (una cantidad de unidades tributarias). Son presididos por un juez que propondrá soluciones al conflicto presentad. Son pocos los países que cuentan con este tipo de sistema.


La Solución Amistosa: Consiste en que personas allegadas a las partes (amigos) sean los que negocien una solución, con la intervención de un “Facilitador” que sugerirá ideas para resolver el conflicto, sin imponer decisiones. En este caso, si las partes directamente involucradas en el conflicto no están de acuerdo con la solución negociada por sus amigos, podrán optar por otro medio alternativo o en última instancia por la vía judicial ordinaria.